"Las Dilaciones Indebidas y sus consecuencias"


Esta semana leía en el periódico que el Tribunal Supremo rebajaba la condena a un pequeño narcotraficante por las "dilaciones indebidas" en las que incurrió el juez que instruyó su caso, quien alegó que al tiempo se encontraba investigando dos asuntos de gran complejidad,  a lo que el Alto Tribunal ha contestado que los "retrasos que perjudican al reo no pueden justificarse en una sobrecarga de trabajo" o en que "el volumen de trabajo de la Administración de Justicia esta alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables".

La Constitución Española recoge en su artículo 24.2 que "toda persona tiene derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías", que bien se podría definir como el derecho a un juicio en un plazo razonable. Por lo tanto, este derecho se ve vulnerado cuando las actuaciones o el proceso tienen una duración que excede de lo prudencial, que va más allá de los plazos procesales sin ningún tipo de justificación, y siempre que no existan razones que lo expliquen o tales retrasos se deban a la conducta del acusado y a su actuación procesal (rebeldía, suspensiones por incomparecencias, etc)

La jurisprudencia ha calificado la dilación indebida como un concepto abierto y claramente indeterminado que requiere el estudio de cada caso concreto para determinar y valorar si concurre o no, y además si tal retraso injustificado es atribuible al órgano jurisdiccional. Pero para que esta circunstancia pueda ser apreciada: (1) se ha de producir un retraso de carácter extraordinario; (2) además no proporcional a la complejidad del asunto; (3) y no atribuible a la conducta del imputado;

El Tribunal Supremo entendió en su Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.011 que "la dilación es indebida cuando resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada."

Nuestro Ordenamiento Jurídico reacciona a la vulneración del derecho constitucional recogido en el artículo 24, por lo que cuando tiene lugar un retraso injustificable, irracional e intolerable del proceso, resulta de aplicación la atenuante prevista en el artículo 21.6º  de nuestro Código Penal, como forma de compensar al reo aplicando una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Con esta atenuante se ve modificado el reproche o la intensidad de lo injusto, afectando directamente a la pena aplicable al hecho conforme al artículo 66 del Código Penal.  

Lo cierto es que no existe unos parámetros establecidos de duración media de los procesos, por lo que la apreciación de esta circunstancia es absolutamente discrecional y difícilmente controlable cuando el Tribunal debe de resolver sobre su aplicación o no, sin que en ningún caso, tal y como ha recordado recientemente el Alto Tribunal, los retrasos derivados de deficits estructurales y orgánicos de la justicia permitan apreciar la atenuante, no resultando la saturación de la agenda de los Juzgados y Tribunales causa suficiente que justifique tener al reo con la incertidumbre del resultado del proceso mas allá de lo necesario. Es precisamente esa incertidumbre, la inquietud y angustia que padece el reo durante ese tiempo lo que justifica la aplicación de una rebaja en su pena.  

El Tribunal Supremo entiende que "la carencia de medios no es incompatible con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento" y que la paralización del proceso durante un año sin realizar ni siquiera actuaciones de trámite tendentes a agilizar el procedimiento sin duda vulnera el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas. 



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