¿Se pueden compensar pensiones de alimentos adeudadas con gastos extraordinarios?


A veces, cuando se inicia una reclamación por impago de pensiones de alimentos de hijos, el obligado al pago se opone alegando que ha asumido el 100% de determinados gastos extraordinarios, o incluso gastos comunes como la hipoteca o el IBI, que debían de ser abonados al 50% entre los dos progenitores o exconyuges, y por lo tanto, pretende descontar la mitad de esas cantidades de la deuda total.
Nuestro Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 556, no permite fundar la oposición del deudor en otras causas que las expresamente recogidas en citado precepto, siempre que nos encontremos ante una ejecución de titulos judiciales (por ejemplo una Sentencia)  o arbitrales, y que no son otras que el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos o transacciones que hubieran convenido las partes para evitar la ejecución y que consten en documento público.
En este sentido, la jurisprudencia ha recogido en multitud de ocasiones que “la enumeración que se hace en el artículo 556 de la LEC, de motivos de oposición a la ejecucion de titulos judiciales es un “numerus clausus”, y no admite interpretación extensiva o analógica, de donde cabe racionalmente deducir que la inclusión de la compensación en el artículo 557  (relativo a la ejecución de titulos no judiciales), y no en el 556, no es resultado de un lapsus u olvido del legislador, sino que es consecuencia de una limitación buscada de propósito, que tiene por finalidad agilizar el proceso de ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la porpia ejecutoria”
Por lo tanto, entiendo que cualquier oposición del ejecutado en estos términos debe de ser siempre desestimada, y además acordada su condenarle al pago de las pensiones de alimentos adeudadas y reclamadas.
Por su parte, el ejecutado deberá de iniciar un procedimiento para reclamar aquellas cantidades que ha abonado en su totalidad correspondiendole unicamente el 50%, bien por tratarse de gastos comunes, o bien por ser gastos extraordinarios de los hijos, ya que en ese procedimiento el otro progenitor tendrá la posibilidad de oponerse, y discutir la necesidad, procedencia y naturaleza de cada gasto. 

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