¿Los libros de texto y el material escolar son “gastos extraordinarios”?



Con la llegada del curso escolar, son muchos los clientes que nos hacen esta pregunta, y es que el uniforme, los libros, el material escolar...convierten a Septiembre en un mes en el que es necesario realizar un importante desembolso económico por parte de los progenitores. No es una cuestión baladí, ya que cuando hablamos de padres divorciados, la respuesta a esta pregunta va a determinar si tales gastos  han de ser satisfechos al cincuenta por ciento entre ambos progenitores o bien tiene que hacerse cargo el progenitor que tiene la guarda y custodia de los menores de edad.

Antes de analizar lo que han venido diciendo los Juzgados y Tribunales en nuestro país respecto a esta cuestión, debemos partir del concepto de “gasto extraordinario”, refiriéndonos a aquel gasto que siendo necesario es imprevisible, imprevisto y no periódico, frente al gasto ordinario, que es aquel precisamente previsible y periódico, y abarca, tal y como recoge el artículo 142 de nuestro Código Civil, lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación.

Hasta el pasado año 2014, como ocurre con otros muchos gastos, la casuística ofrecía una importante variedad sobre esta cuestión, encontrándonos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales que no consideraban los libros y el material escolar como gasto extraordinario al considerarlos previsibles y periódicos (Barcelona, Sevilla, Vizcaya o León), y Audiencias Provinciales que no, como Cáceres, Madrid o Navarra.

Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2014, en la que afirmaba que “los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porqué se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. Añadiendo además que “la consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."

Por lo tanto, tras el pronunciamiento del Alto Tribunal, no hay ninguna duda de que tales gastos han de ser considerados como gastos incluidos en la pensión de alimentos, salvo que por acuerdo de las partes, decidan de común acuerdo satisfacerlos al cincuenta por ciento. 


FOTO:ESTAPAINFANTIL.COM


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