"¿Es posible utilizar una fotografía publicada en un perfil público de Facebook sin consentimiento? Según el Tribunal Supremo no"


Hace apenas unos días se daba a conocer una Sentencia del Tribunal Supremo en la que se condena a un periódico a indemnizar con 15.000 euros a un hombre por publicar su fotografía para ilustrar una noticia de la que era protagonista, al haber sido agredido por su hermano con un arma de fuego.

A través de las redes sociales es posible obtener información prácticamente de todo el mundo, y en muchas ocasiones los medios de comunicación utilizan fotografías obtenidas de perfiles públicos para que los lectores pongamos cara a los protagonismo en la noticia.

Pues bien, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido que para realizar este tipo de actuaciones es necesario el consentimiento expreso de la persona, ya que de lo contrario supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

En este sentido, el Alto Tribunal establece que “en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación”.

Podría pensarse que cuando alguien tiene un perfil en una red social abierto al público y permite que toda la información e imágenes que sube sea vista por todo el mundo sin restricciones, está dando un consentimiento implícito al uso de las mismas, sin embargo el Tribunal afirma en su sentencia que “el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de protección de derecho al honor y la propia imagen, como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona.  

De igual modo, el Alto Tribunal afirma que “tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía del titular de esa cuenta, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la empresa que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen”.


Por lo tanto, cualquier medio o entidad que utilice una imagen de otra persona debe de tener un consentimiento expreso del protagonista, aunque la jurisprudencia no requiere que sea formal o escrito, pero sí que sea inequívoco, sin ambigüedad o dudoso.

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